viernes, 27 de diciembre de 2013

¿Poner o colocar?


            De manera reiterada, oímos en los diferentes medios de comunicación y conversaciones  cotidianas con distintas personas, un infundado temor a utilizar el verbo “poner” y, en su lugar, apelan al verbo "colocar", creando frases verdaderamente cómicas. Y sus defensores, tal vez por ignorancia, utilizan argumentos traídos de los cabellos como "las únicas que ponen son las gallinas".
Por considerarla de interés, transcribo a continuación una columna publicada por Soledad Moliner que trata apropiadamente el tema:
"La siguiente es una antología elaborada con ayuda de mis alumnos y de algunos lectores, donde el verbo colocar ha desplazado artera e incorrectamente al verbo poner. Casi todas proceden de medios de comunicación:
"Me coloca al borde de la quiebra"
"A la bebé la colocaron Valentina"
"Eso me colocó a pensar"
"Ella se colocó brava"
"La debo colocar en práctica"
"Esta tarjeta es para que no le coloquen problemas al entrar"
"Me colocó en ridículo"
"Voy a colocar la queja"
"Esas cosas me colocan nervioso"
"No pude asistir, porque mi mamá se colocó enferma"
            La lista podría hacerse interminable ("me coloqué rojo", "colocamos mucha atención", entre otras), porque los hispanohablantes ingenuos han creído que es mucho más elegante el empleo de "colocar" que el de "poner". Parte del encanto de una lengua son sus matices. Colocar es un matiz de poner, así como guisar es una precisión de cocinar. Por eso no son sinónimos, y a menudo es una barbaridad sustituir "poner" por "colocar".
En su acepción más amplia, según don Rufino J Cuervo, colocar es "poner en el lugar debido". La Real Academia dice algo semejante. Así, pues, colocar no es simplemente poner, sino poner donde corresponde. De manera que nadie se coloca colorado, ni enfermo. En cambio, aquella lamparita hay que colocarla en la mesa roja, porque en la verde se ve mal. Otras dos acepciones específicas de colocar: 1) Invertir dinero, acciones o valores ("Coloqué plata al tres por ciento"). 2) Acomodar a una persona en un empleo ("Mi hermano se colocó en el Senado").
Como norma general, evite el uso de "colocar" y juéguesela con "poner": “hay menos posibilidades de meter las patas y ponerse colorado”.  Además, conviene hacerlo ya mismo, antes de que el virus contamine a toda la familia: "Hay que poscolocar la cita", "No es bueno antecolocar los intereses personales a los de la patria". Y aquí pongo término a esta columna y coloco el punto final."
 

sábado, 6 de abril de 2013

La actividad administrativa en Venezuela


La actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general.  En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”. Cinco años después, fue anunciada una nueva “transformación sustancial de los principios y lineamientos de funcionamiento y organización de la Administración Pública; del sistema de planificación y de articulación de la acción del Estado con los distintos actores públicos”, orientada, en esta ocasión, a la construcción del socialismo.

En correspondencia con ello, la Ley Orgánica de Administración Pública vigente (LOAP-2001) señala como principal objetivo de la organización y el funcionamiento de la Administración “dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”; así como también, establece para el desarrollo de las actividades de la Administración, “los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.

Del mismo modo, es interesante destacar que las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, retoma como problema el mejoramiento de “los niveles de equidad, eficacia, eficiencia y calidad de la acción pública”. Para ello anuncia una estrategia que consistía en: “propiciar la coherencia organizativa, funcional, procedimental y sistémica de los órganos públicos; incrementar los niveles de capacidad y conocimiento del funcionario público; implementar la simplificación de trámites administrativos a todos los niveles; instaurar y aplicar sistemas de evaluación de gestión de organismos y funcionarios y promover los principios de coordinación y cooperación inter-orgánica de la administración pública a todos los niveles”.

            Como se puede notar, estos instrumentos jurídicos de la Patria dan fe de los esfuerzos por la reorganización del aparato público” en dos sendas: por un lado, las reformas en el ordenamiento jurídico que regulan el funcionamiento y las relaciones de las diferentes Instituciones de la Administración Pública (nivel macro) y; por otro, los esfuerzos puntuales que se emprenden en cada una de las Instituciones para la optimización de sus procesos internos (nivel micro)”. Además, muestran el panorama que configura el enfoque actual que debe investir a la actividad administrativa en Venezuela, la cual se enfrenta a un reto capital: responder a las demandas sociales con eficacia, manteniendo unos mínimos niveles de calidad en un contexto de creciente servicio a la gente.

No obstante, en el seno de las organizaciones humanas se hace necesaria la recuperación de los valores éticos como referentes de su actuación; puesto que, no basta solo con que las leyes se dicten, es necesario que se cumplan o se ejecuten, lo cual se produce a través de las actividades administrativas. Bien es sabido que las estructuras económicas y políticas son instrumentos al servicio del hombre, así como también la Administración Pública, la cual debe promover los derechos fundamentales y hacer posible un ambiente de calidad y eficacia en el marco de la legalidad y del servicio público. Cuando se pierde de vista el carácter instrumental de las instituciones y los únicos aspectos que sobresalen son los mercantiles, entonces la lucha por los derechos fundamentales del hombre no puede menos que experimentar un claro retroceso. Tal como lo indican Bonilla, García y Rupérez (2002), la actividad administrativa parece sumida en un perenne proceso de ‘reestructuración’ necesario tras un diagnóstico ya suficientemente conocido y altamente debatido: organizaciones mal concebidas y peor estructuradas, con gente poco capacitada y desmotivada, mal recompensada, en fin, con un modelo de ‘ineficiencia’ que es reconocido hasta por los propios líderes gubernamentales paradójicamente responsables de la gestión de dichos organismos. 
 
 En virtud de tales planteamientos, la idea de servicio a la colectividad, a la sociedad, en definitiva, a los demás, es el eje central de la administración pública y debe conectarse con una administración compuesta por personas convencidas de que la calidad de los servicios que se ofertan tienen mucho que ver con el trabajo bien terminado y que es necesario encontrar los intereses legítimos de los ciudadanos en los múltiples casos que hay que resolver. En este sentido, contribuir a la administración que demanda el Estado Social y democrático significa, en última instancia, asumir el protagonismo de sentirse responsables, en función de la posición que se ocupe en el engranaje administrativo, para sacar adelante los intereses colectivos.

martes, 19 de marzo de 2013

DERECHO DE FAMILIA


FAMILIA

La institución familiar ha sufrido cambios a lo largo del tiempo. El resultado es el reflejo de los movimientos sociales y económicos en las sociedades. En este sentido, es difícil dar una fecha exacta de cuándo se creó la familia. Ésta, tal como la conocemos hoy, tuvo un desarrollo histórico  que se inicia en la comunidad primitiva. Con el correr del tiempo las personas se unen por vínculos de parentescos y forman agrupaciones como las  tribus.

Por ello, no se puede dar una definición exacta de familia, puesto que cada tipo de familia requiere su propia definición. Aunque,  se conoce  una definición histórica aplicable a todas las familias. Según la enciclopedia Larousse una familia es "un conjunto de personas de la misma sangre, del mismo linaje, de la misma casa". Igualmente,  constituye el grupo natural del  cual surgen los individuos que conforman la sociedad. Además, es donde recae todo tipo de responsabilidad para que una sociedad se defina y desarrolle.

Desde  el punto de vista  religioso, la familia se fue transformando en un concepto más pagano, llegándose a considerarla como: el conjunto de personas que viven en una casa, bajo la autoridad de su dueño o dueña. Es importante destacar, que durante mucho tiempo las únicas normas que regían al matrimonio (como base de la familia) eran las del Derecho Canónico. Por otro lado, la familia moderna es considerada como la célula fundamental de la sociedad (así lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos del Hombre), tendiente a la reproducción de la especie, la educación de la prole y la conservación de la civilización.

Otras formas de definir el término familia, es considerándolo como:

-Fenómeno biológico, abarca a todos los que por el solo hecho de descender unos de otros, o de un progenitor común, generan lazos sanguíneos entre sí, debido a ello, este concepto implica indefectiblemente los conceptos de unión sexual y procreación.

-Desde el punto de vista  sociológico,  se refiere a la forma de cómo se organizan los conglomerados humanos para sobrevivir, entre ellos el familiar, lo que nos coloca frente a un concepto cambiante en el tiempo y en el espacio, pues desde esta perspectiva, la familia no es una agrupación inmutable, sino un conjunto de individuos que se han organizado de diferente manera durante distintas épocas y lugares.

-En el ámbito jurídico,  se atiende a las relaciones derivadas de la unión de los sexos por vía del matrimonio o concubinato y la procreación, conocidas como parentesco, así como los provenientes de las formas de constitución y de organización del grupo familiar a las que la ley reconoce ciertos efectos: deberes, derechos y obligaciones entre sus miembros hasta cierto límite. Desde este punto de vista, la simple pareja forma una familia, porque entre ambos miembros se establecen relaciones jurídicas familiares que los rigen, ya que constituyen un conjunto de deberes, derechos y obligaciones recíprocos que les son propios.

En todo caso, puede referirse, que la familia es un hecho y, aunque ésta no es creada por el derecho, sí se encuentra regulada por éste, razón por la cual se considera que la familia es un grupo social de relevancia jurídica. Prueba de ello, es la consideración e importancia que le da nuestra Carta Magna a la familia.

Art. 75, CRBV (1999): “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. Antiguamente se les daban más derechos a las familias legítimas (nacidas de la unión matrimonial), que a las familias naturales (aquellas surgidas de uniones extramatrimoniales), sin embargo la legislación vigente no distingue entre una y otra. Por último, se debe indicar que la familia es una comunidad jurídica no desarrollada, porque carece de personalidad jurídica.

En suma,  se puede definir a la familia como un grupo social que está unido por relaciones de parentesco, tanto por vía sanguínea como por relaciones afectivas. Estos grupos familiares van a reproducir formas, valores sociales y culturales que están instalados en una sociedad.

 

EL DERECHO DE FAMILIA

Este derecho se considera que parte del derecho privado y se  vincula con el derecho público para reglamentar las relaciones entre los miembros del grupo familiar en cuanto a su constitución, organización y disolución de las relaciones entre los miembros de la familia con el objeto de proteger el desarrollo integral de ellos. En términos generales, se considera como  el conjunto de normas legales y principios jurídicos que tienen por objeto determinar la condición de las personas, regular la organización y la familia y la sucesión hereditaria; o dicho de manera más sencilla, es el conjunto de normas que rigen las relaciones personales y familiares existentes entre un determinado grupo de personas.

 En sentido concreto, el derecho de familias se refiere a las normas que rigen a las personas en razón de sus lazos de familia, entendiéndose por éstos los vínculos de sangre y los lazos de afinidad (que unen a una persona con los familiares de su cónyuge). Definiéndose entonces, como el conjunto de principios jurídicos y de normas legales concernientes a los estados familiares y a las relaciones personales y patrimoniales que derivan de ellos; o en otras palabras, el conjunto de reglas jurídicas, tanto de carácter personal como de orden patrimonial, relativas al matrimonio, al parentesco (particularmente la filiación) y a la adopción. Es importante destacar que a los fines de la materia son considerados lazos de afinidad no solamente los que surgen del matrimonio, sino también aquellos que surgen de los distintos estados civiles relacionados con éste, se incluyen aquí además los lazos que unen a las personas a partir de una adopción.

 

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIAS

1. Discusión sobre su naturaleza ¿Derecho Público o Derecho Privado?: Un autor italiano llamado Ciscu, sostenía que ésta es una rama de derecho público por las características de sus normas. Es característico de esta materia que sus normas sean de orden público, ya que, el legislador considera que estas normas afectan a toda la sociedad, en el sentido de que protegen la constitución de la familia y mientras mejor constituida se encuentre ésta y más estable sea, mejor será la sociedad que conforme al Estado. No obstante, el divorcio no es de mutuo acuerdo, sino que una pareja para divorciarse tiene que encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, esto es así porque se busca proteger al núcleo familiar en el cual se van a desarrollar los hijos, debido al rol que esos hijos van a desempeñar en su adultez dentro de la sociedad.

Cierto sector de la doctrina considera que la materia de Familias se encuentra dentro del Derecho Público, pero como es bien sabido, en términos generales el derecho público se encarga de la organización del Estado, y si bien el derecho de familia está constituido en su mayoría por normas de orden público, ello no implica que éste forme parte del Derecho Público porque no se está regulando la organización del Estado, sino relaciones entre particulares.

2. Influencia de normas morales y religiosas: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre. Un ejemplo de ello es lo señalado en el Código Civil, en su artículo 57, donde se establece el período de tiempo que la mujer debe esperar luego de divorciarse, para casarse nuevamente, esto es lo que se ha llamado “Período de viudez”. Este período se ha establecido por la presunción que existe de que los hijos nacidos dentro del matrimonio son del marido. Este artículo es un ejemplo de una norma que carece de sanción y que, a su vez, también tiene una marcada influencia moral, ya que el trasfondo moral de la misma, es el respeto que debe sentir la mujer por el ex - marido, no debiendo volver a casarse inmediatamente.

De la misma manera, en el artículo 53 del mismo Código,No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio”. Este artículo también tiene un contenido de tipo moral y tampoco tiene sanción.

3. Amplia intervención estatal en la formación de las relaciones jurídicas familiares: La intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar, no es comparable en su forma ni en su extensión, a la que puede existir en la constitución de otras relaciones de carácter civil, en las cuales, generalmente la intervención del funcionario público sólo es exigida por vía de excepción, sin embargo, en materia de derecho de familias es muy frecuente la necesidad de intervención de un funcionario público para darle validez al acto de que se trate, siendo la participación del funcionario en las relaciones jurídico familiares, activa y determinante. En derecho de familias es común que la falta de presencia de un funcionario público acaree consigo la nulidad del acto, ya que esa presencia tiene carácter de solemnidad. Ej. Las adopciones (son solemnes).

4. Naturaleza especial de los derechos subjetivos que consagra el Derecho de Familias: En esta materia, los derechos subjetivos no tienen mayor aplicación, ya que, con los derechos subjetivos por ella reconocidos el individuo no ejerce un derecho en beneficio propio. Es decir, que en Derecho de Familias los derechos subjetivos no están principalmente dirigidos a la satisfacción de los intereses particulares de su titular, sino que están orientados a la protección de los intereses superiores de la familia, configurándose entonces una especie de poder y no un derecho subjetivo. Para algunos autores ese “poder”, se manifiesta como facultades consagradas para facilitar el ejercicio de los deberes familiares.  Ej. El poder de corrección que tienen los padres sobre los hijos.

5. Primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales: Normalmente los actos de derecho de familias producen dos tipos de consecuencias: las personales y las patrimoniales, prevaleciendo por la naturaleza del acto las consecuencias personales sobre las patrimoniales. Esto encuentra su justificación porque en el ámbito de esta materia, las relaciones jurídicas de carácter económico, están concebidas únicamente como elementos accesorios de las relaciones personales de las cuales derivan. Es por ello que se dice, que el objeto de las relaciones patrimoniales, constituye en hacer más efectivas las relaciones personales.

6. Imposibilidad de adicionar modalidades a los negocios jurídicos familiares: A los actos de esta materia no se le pueden adicionar modalidades (término, condición, etc.), sino que tienen que ser actos puros y simples, es decir, que la voluntad de las partes en la formación de las relaciones jurídicas de carácter familiar, debe ser perfecta y completa en sí misma. Es completamente lógico que, en condiciones normales, no se admita un negocio jurídico familiar que esté sujeto a condiciones o términos. Ej. Sería totalmente absurdo hacer someter el reconocimiento de un hijo bajo un término esencial; o casarse bajo condición suspensiva.

7. Restricciones al ejercicio de la representación: Hay una marcada diferencia con el Derecho Civil en materia de representación, porque la representación propia y verdadera (sustitución de la voluntad del interesado por la de un tercero) no es admitida en la formación de relaciones jurídicas familiares, salvo en algunos caso excepcionalísimos. Ej: El representante del entredicho podrá suscribir contratos en nombre de éste, pero aún en su condición de representante, no podría reconocer a sus hijos o contraer matrimonio por él. Por su parte, la representación impropia (simple transmisión de la voluntad del interesado), es admitida en algunos casos. Ej: El matrimonio por poder.

Destacan algunas instituciones como la separación de cuerpos que no puede ser hecha mediante poder, aunque el divorcio sí es admitido por poder. Esto ha llamado la atención de algunos autores que consideran que “quien puede lo más, puede lo menos”, afirmando que conforme a ese principio, ambas cosas podrían hacerse utilizando un poder.

8. Los estados familiares: Es muy común que en el Derecho de Familias se creen estados familiares, tanto así, que ello es considerado como una de las mayores características de esta rama del derecho. Esos estados familiares son definidos por López Herrera como “aquellos que determinan la condición y la situación de una persona en el grupo familiar a que pertenece y conllevan a una serie de derechos y obligaciones, que varían según los distintos tipo de estados y que se imponen no sólo a los miembros de cada familia, sino aún a los terceros”, es por ello que se considera que éstos no son otra cosa que una escala más importante de los estados civiles.

Una de las defensas de la titularidad de los derechos es la posesión y ésta vendría a ser: dar la apariencia de ser el titular de esos derechos. La posesión de estado consiste en dar la apariencia de ser el titular de un estado determinado (esto lo dio, como un simple recordatorio, ya que tiene relación con los Estados Familiares) Ej. El muchacho que a pesar de no ser hijo de la familia, siempre ha vivido con ella y ha sido tratado como un hijo más de ésta (le han pagado los estudios, lo visten, lo calzan, lo alimentan) Art. 214 CC: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

 

FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIAS

Entre las fuentes del derecho de familia  están: el matrimonio, concubinato y filiación se afirma que son las que constituyen las fuentes tanto de la familia como del derecho de familia. Además, de estas cuatro instituciones, el derecho de Familia regula otras, como el patrimonio familiar, la Patria potestad y la tutela. En general, se pueden señalar tres grandes conjuntos de Fuentes del derecho de familia: (a) las que implican la unión de sexos, como matrimonio y concubinato; (b) las que implican la procreación, como filiación  y adopción y (c) las que implican las instituciones familiares en términos de asistencia, como los alimentos, patria potestad, tutela y patrimonio familiar.

Ahora bien existen diversas normas jurídicas que rigen el derecho de familia estas son:

  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los siguientes artículos: 56, 75 al 78, 82 y 91.

  El Código Civil Venezolano.

  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

  Ley de Protección Familiar.

  Ley Tutelar del Menor, tácitamente derogada por la LOPNA.

 

PARENTESCO

El parentesco se puede definir de dos formas: en su modo estricto, personas  unidas por comunidad de sangre y, en su modo amplio, la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o ley; en particular, se puede señalar que el parentesco es el nexo jurídico que existe entre los descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado. Ese vínculo jurídico que surge entre dos personas puede aparecer porque:

-Una desciende de la otra Ej: Padre e hijo

-Porque ambas tienen un autor común Ej. Los hermanos tienen un autor común, sus padres.

-Porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra Ej. La esposa de mi tío, será mi tía “política”.

-Finalmente, puede ser porque entre ambas personas se haya creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica, éste es el típico caso de la adopción.

Es oportuno referir, que Jurídicamente el término parentesco se refleja en el Código Civil en su artículo 37, donde señala que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

-El parentesco por consanguinidad o consanguineidad, es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos. Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados.

En este sentido cabe referir, que  el parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por vínculos de sangre. Esto es, cuando descienden la una de la otra, o cuando ambas proceden de un autor común, es por ello que el concepto se simplifica hablando simplemente de vínculos sanguíneos (ambas personas tienen, al menos en parte, la misma sangre). La fuente de este parentesco es la filiación o vínculos de sangre. En el Código Civil artículo 37, se expresa que el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre”.

-Parentesco por afinidad: es el vínculo relacionado que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. Este exige un completo asumo de la responsabilidad de ambos cónyuges. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges. Un ejemplo. Mi esposo tiene con su padre un parentesco de consanguinidad en línea recta de 1º, entonces yo tendré con mi suegro un parentesco de afinidad que también será de primer grado.

 

LÍNEA DE PARENTESCO

Es la serie de grados de parentesco que existe entre dos personas, pueden ser recta o colateral.

-Línea recta: Es la serie de grados que existe entre una persona y aquellas de las cuales desciende, es decir, sus ascendientes. La línea recta incluye líneas ascendentes y descendientes, esa descendencia puede ser mediata (abuelo y nieto) o inmediata (padre e hijo). Es representada por una línea recta vertical, en cuyo extremo superior se encuentra el ascendiente y en el inferior el descendiente, entre quienes se trata de determinar o medir el parentesco.

 Ej. A, es padre de B y éste, a su vez, es padre de C, por lo cual A sería el abuelo de C. Gráficamente esto se representaría en una línea recta de la siguiente manera:

A

|

B

|

C

En el ejemplo anterior entre A y B existiría un parentesco inmediato y, entre A y C existiría un parentesco mediato. Para medir el parentesco en línea recta (descendiente o ascendiente) entre dos personas, se cuenta cada una de las generaciones (o grados) de las personas de cuyo parentesco se trata y luego se resta una generación (o grado). El Código Civil, artículo  39 hace énfasis a que en ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. Adicionalmente, se ha dicho que la línea recta ascendiente, puede ser clasificada en dos: la materna y la paterna, aunque legalmente nada se establece sobre el particular. De la afirmación anterior se deduce que como cada persona tiene un padre y una madre, entonces también cada persona tendrá dos líneas de parentesco consanguíneo en línea recta ascendiente.

-Línea Colateral: Se refiere a la serie de grados de parentesco existente entre personas que descienden de un antepasado común, pero no unas de otras Ej. Los hermanos que son parientes colaterales de segundo grado (2º), dicho más gráficamente A es el padre de B y de C, entonces entre B y C, existirá un parentesco consanguíneo colateral de 2º. Esto sería representado de la siguiente manera:

A

B_______C

Si se observa la gráfica anterior, se comprenderá por qué la doctrina ha dicho que el parentesco colateral es representado por un ángulo, en cuyo vértice se encuentra el autor común y cuyos lados están constituidos por las líneas que forman las sucesivas generaciones que separan de dicho autor común, a las personas entre las cuales existe el parentesco. La forma de medir el parentesco colateral que existe entre dos individuos, se debe subir desde la generación (o grado) de cualquiera de ellas hasta el autor común y luego se debe bajar hasta la otra persona con quien se trata de medir el parentesco, contando cada generación, incluyendo las de aquellas personas cuyo parentesco se desea medir y la del autor común, a dicho resultado se le debe restar una generación.  

Ante  estos preceptos, el código civil refiere en su artículo 39, que en la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”. Ej. Volviendo a la gráfica anterior, cada una de las personas sería equivalente a un grado, por lo que el cómputo sería así: Se cuenta primero a B, luego se sube hasta A y finalmente se baja hasta C, al resultado entre ellos se le restaría un grado, la ecuación sería la siguiente: (B=1º) + (A=1º) + (C=1º) = 3º (tres grados); 3º - 1º = 2º, el resultado sería, que entre ambos hermanos existe un parentesco en línea colateral de segundo grado.

Grado: Es la medida de la distancia mutua entre dos consanguíneos, un grado de parentesco es la distancia que hay entre dos personas, engendrada una por otra. Cada grado equivale a una generación Ej. Entre padre e hijo existe un parentesco de primer grado, entre abuelo y nieto existe un parentesco de segundo grado.

CLASIFICACIÓN DE LA CONSANGUINIDAD

Antiguamente la clasificación del parentesco por consanguinidad era mucho más amplia, esto se debía a que en ella se incluía la sub-clasificación de la calidad, dicha sub-clasificación distinguía entre la consanguinidad legítima y la ilegítima (mal llamada natural), ésta última a su vez, corría con varias divisiones según fuere el origen de esa ilegitimidad. Así pues, se decía que la consanguinidad era legítima, cuando la filiación o el nexo de sangre derivaba de personas unidas entre sí por vínculos matrimoniales, asimismo, se consideraba que este parentesco era el que daba lugar a la familia legítima, que no era otra cosa, sino aquella en la cual todos los parientes descendían de una unión matrimonial. Ej. A y B, se unen en matrimonio y de dicha unión nacen sus hijos, a quienes llamaremos C, D y E, en esta familia existiría entonces entre los tres hermanos y entre cada uno de ellos con sus padres un parentesco consanguíneo legítimo.

También existe el parentesco consanguíneo ilegítimo o natural, que surge cuando la filiación o el nexo de sangre resultan de personas que no se encuentran unidas por matrimonio. López Herrera opina  que en este  tipo de parentesco “la consanguinidad ilegítima o natural da lugar a la familia ilegítima o natural, pues el efecto del reconocimiento por el padre o por la madre del hijo nacido extramatrimonialmente, crea no sólo el vínculo de parentesco (aunque ilegítimo) entre el reconociente y el reconocido, sino también entre cada uno de ellos y los parientes del otro, así como entre dichos dos grupos de parientes…”Ej. Si A era hijo extramatrimonial de B (supongamos que B tuvo a A con su amante), A y B eran, entre sí, parientes consanguíneos ilegítimos, independientemente de que B fuera hijo de una unión matrimonial.

 

SUBTIPOS DE PARENTESCO ILEGÍTIMO O NATURAL

-Parentesco ilegítimo simple: Era el derivado de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo Ej. Daniel y María son novios, ella sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo, el parentesco con el hijo nacido de esa unión sería ilegítimo simple.

-Parentesco ilegítimo adulterino: Como su nombre lo indica, era el derivado de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Daniel y María tienen una relación de la cual surge su hijo Pedro, pero a su vez María no habría podido casarse con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Pedro, sería un hijo ilegítimo adulterino.

-Parentesco ilegítimo incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Manuel es el padre de Adriana y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso.

-Parentesco ilegítimo sacrílego: Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre.

 

EFECTOS DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

-La línea recta priva sobre la colateral y la descendiente sobre la ascendiente. Dentro de las líneas el grado más próximo produce mayores efectos. La intensidad de los efectos legales de la consanguinidad, dentro de cada línea, va disminuyendo a medida que el parentesco es más lejano.

-Actualmente la única distinción que existe entre los hijos y los primos, es la derivada de la conjunción, así habrá doble conjunción cuando los hijos sean de la pareja (casada o en concubinato) y simple conjunción cuando los hijos provengan sólo del padre o de la madre. En Venezuela la doble conjunción sólo produce efectos legales entre hermanos Ej. Los hijos de doble conjunción heredan el doble.

-Impone Deberes: los deberes que impone la consanguinidad son muy variados, destacan algunos como el de respeto, honra y consideración que le deben los hijos a sus representantes ubicados en el art. 93, de la  LOPNA, las obligaciones inherentes a la patria potestad para quien la ejerce y la obligación alimentaria.

-Produce algunos Derechos: al igual que los deberes son muy variados, suelen mencionarse los siguientes: derechos sobre persona y bienes en la patria potestad, derecho a vigilar la educación de los hijos, derechos sucesorales y algunos derechos establecidos en la legislación laboral.

-Incapacidades e inhabilidades: del entendimiento de la familia en un sentido amplio, se ha llegado a la conclusión de que existen algunos impedimentos matrimoniales (obstáculos legales que impiden el matrimonio). Surgen también algunos impedimentos laborales, consistentes en incapacidades para ser designado titular de ciertos cargos públicos, prohibiciones que recaen en funcionarios para ejercer sus funciones Ej. No puede ser juez en la causa donde una de las partes es su hijo, su hermano o su  padre.

 

PARIENTE AFÍN

La afinidad es el vínculo existente entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge, ese parentesco será en la misma línea y grado en que lo tiene el cónyuge consanguíneo. El Código Civil en su artículo  40 formula  que  la afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Asimismo, en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. Es importante señalar, que la afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.  Ej. Si el esposo se muere, ella seguirá siendo  la cuñada de sus hermanos.

Siguiendo el orden de ideas,  el parentesco por afinidad sólo se establece cuando medie un matrimonio, conforme a esta afirmación (aceptada doctrinalmente) no existirá parentesco por afinidad cuando la unión de la pareja no sea matrimonial, sino concubinaria, esto ofrece algunos inconvenientes frente al Art. 77 de la Constitución, el cual otorga al concubinato los mismos efectos del matrimonio Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, uno de los mayores problemas que nos ofrece este artículo se ciñe sobre quién y fundado en cuáles bases, será la persona indicada para determinar la estabilidad o inestabilidad de dicha unión.

De la misma manera, el Art. 40 del Código Civil enfoca que (…La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley…) ofrece algunos inconvenientes e incongruencias prácticas Ej. Si yo me divorcio y luego de divorciada soy parte en un juicio mis cuñados (independientemente de si entre nosotros existen relaciones amenas o desagradables) no podrían ser testigos en ese proceso, puesto que se considera que al estar emparentados por afinidad conmigo no rendirían un testimonio imparcial y valedero, ahora bien, por increíble que parezca, mi ex - esposo sí podría rendir testimonio en ese mismo proceso, puesto que entre él y yo no existiría parentesco alguno que pudiera afectar la parcialidad del testimonio.

 

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA AFINIDAD

- Sólo nace de una combinación entre el matrimonio y el parentesco por consanguinidad (matrimonio+afinidad).

-Sólo existirá entre cada esposo y los parientes consanguíneos del otro.

-No existe afinidad entre cada esposo y los afines del otro.

-En los pocos casos donde se distingue entre parientes legítimos e ilegítimos, la afinidad responderá al tipo de pariente, es decir que será legítima o ilegítima.

Cabe señalar, que  los efectos producidos por este tipo de parentesco son pocos y bastante irrelevantes en su mayoría, precisándose que respecto a éstos lo que es importante recordar es que produce más obligaciones que derechos.

 

LA ADOPCIÓN

Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad. Anteriormente, la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.

Las legislaciones establecen unos requisitos mínimos para poder adoptar, entre los cuales son comunes: (a) Una edad mínima del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones, una edad máxima; (b) Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles y (c) no ser tutor en ejercicio del adoptado.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la LOPNA, sólo existe la adopción plena, que es aquella en la cual el hijo adoptivo, pasa a ser familiar de los adoptantes y sus familiares, diferenciándose ésta de la adopción simple, en la cual el hijo adoptivo sólo será pariente de los padres adoptivos.

La adopción plena surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza, y generalmente el adoptante tiene que reunir unos requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no existe sustitución automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden de sucesión testamentaria con los hijos naturales.

La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción.

 

viernes, 8 de febrero de 2013

Gestión Social

Iniciaré este escrito considerando que, etimológicamente, gestión social, se conforma de palabras que provienen del latín. Así, en primer lugar, está el vocablo gestión proveniente de gestio, que es fruto de la suma de gestus, que significa “hecho”, y del sufijo tio, que puede traducirse como “acción y efecto”. En segundo lugar, está la palabra social que, a su vez, tiene su origen en el vocablo latino socius, que es equivalente a “compañero”.  

Por lo que, la gestión social está íntimamente relacionada con la construcción de diversos espacios para la interacción social. Se trata de un proceso que se lleva a cabo en una comunidad determinada y que se basa en el aprendizaje colectivo, continuo y abierto para el diseño y la ejecución de proyectos que atiendan necesidades y problemas sociales. En consecuencia, implica el diálogo entre diversos actores, como los gobernantes, las empresas, las organizaciones civiles y los ciudadanos.

Todo ello da lugar a hacer referencia a una serie de cuestiones que también funcionan como sinónimo de gestión social o que realmente se convierten en elementos indispensables de la misma para que ella pueda llevarse a feliz término. Este sería el caso de lo que se conoce como autogestión, desarrollo comunitario o gestión comunitaria. De acuerdo al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO), la gestión social es un proceso completo de acciones y toma de decisiones, que incluye desde el abordaje, estudio y comprensión de un problema, hasta el diseño y la puesta en práctica de propuestas. 

El proceso requiere de un aprendizaje conjunto y continuo para los grupos sociales, que les permita incidir en el diseño de las políticas públicas. De esta forma, la gestión social se constituye como un canal mediante el cual la comunidad actúa, con espíritu emprendedor, para promover un cambio social. Para su éxito, es necesario reforzar los lazos comunitarios y trabajar por la recuperación de la identidad cultural y de los valores colectivos de la sociedad en cuestión.

En consecuencia, desde el punto de vista formativo, el reto es desarrollar la capacidad de gestión para responder a la complejidad que atraviesan los niveles de interrelación e interacción de los actores, sectores, poderes y voluntades que realcen la importancia de las dinámicas que viven las comunidades, quienes son las que generan el desarrollo. Un desarrollo coherente, integrador y armónico donde todos los actores sociales, públicos y privados, se construyan como sujetos capaces de articular esfuerzos, voluntades, poderes, con miras a gestionar sus propias transformaciones particulares en colectivos, en un contexto de civilidad y desde un Estado Social de Derecho en donde las personas se sientan partícipes y protagonistas de las relaciones sociales; no solo receptores de derechos, sino también de obligaciones y nuevas responsabilidades sociales.

 

viernes, 11 de enero de 2013

Figura Jurídica del Hogar


Nociones generales

          Etimológicamente, la palabra hogar proviene del latín «focus» – «hogar» (como lugar en la casa donde se prepara el fuego), que luego viene extendido a referirse a la casa misma o a la familia que habita en ella. El término hogar es utilizado muy corrientemente por las personas para denominar el lugar donde viven y que está estrechamente relacionado con una sensación de seguridad, confort, pertenencia y calma.  Se eligió esta palabra, por la acepción que tiene el término, que es el sitio de la casa en el que se prende el fuego y en el cual solía reunirse la familia en el pasado cuando no existían las estufas o los splits frío/calor para calentarse y alimentarse. En consecuencia, hogar se usa para designar a un lugar donde un individuo o grupo habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma. En esta sensación se diferencia del concepto de casa, que sencillamente se refiere a la vivienda física. El hogar va más allá, ya que es un proyecto interminable, puesto que no se trata de tener una casa o un piso, sino de tener un lugar cada vez más propio e íntimo, un lugar donde se pueda convivir.

Por otro lado, también se entiende como hogar un conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación, tiene mucha importancia la expresión del artículo 632 del Código Civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores" (p. 114), con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.

 
Ubicación Legal

          Legalmente, el hogar se encuentra ubicado en el Parágrafo 2o de la sección II, Del uso, de la habitación y el Hogar,  del título III del libro segundo del Código Civil venezolano (1982), como una de las limitaciones de la propiedad. Con la distinción entre límites y restricciones o limitaciones de la propiedad. La institución del hogar no es propiamente una limitación en sentido de restricción de la propiedad sino un límite de la propiedad.

En Venezuela la institución del hogar aparece con el Código Civil de 19 de mayo de 1896. Hasta esa fecha en nuestros Códigos Civiles de 1862, 1867,1873 y 1880, se regulaba, como unas de las limitaciones a la propiedad, aun cuando en parágrafo separado, conjuntamente y las servidumbres, el uso y la habitación, pero no como inembargables ni inejecutables.  Por su ubicación en el Código Civil venezolano, podría pensarse que el hogar es un derecho real de goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido seria de habitar el inmueble. Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto sea constituido por una persona para sí mismo no constituye un derecho real distinto de la propiedad. En efecto, por una parte, ello sería contrario al principio nemine res sua servit, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las facultades que pudieran señalarse como concedidas por él ya están comprendidas dentro del derecho de propiedad. Por estas razones, la constitución del hogar en el caso señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del patrimonio del constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder de disposición del mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda común.

El hogar no es propiamente ni una propiedad limitada ni una propiedad restringida, por lo cual no es una propiedad imperfecta. Es más bien, una propiedad anómala, ya que sobre ella no tiene una facultad absoluta de disposición (jus abutendi) que se aparta de la propiedad normal para ser regida por normativa propia, en concordancia con la finalidad que con ella se persigue: la protección del techo de la familia, el santuario del hogar. El hogar se asimila más propiamente a una fundación familiar, constituida por una persona, que regularmente es el jefe de la familia, y aun por algún tercero para alcanzar por vía de donación el propósito señalado, base patrimonial necesaria para el sosiego y desarrollo familiar.

 
Personas que pueden constituir el hogar

El hogar legalmente constituido está establecido conforme al artículo 632, del Código Civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede establecerse en favor de personas que existan en la época de su institución o constitución.

El padre o la madre que hayan reconocido su hijo como natural pueden constituir hogar en beneficio del hijo, aun cuando tengan descendencia legítima. No se requiere que el hijo sea menor. El padre o la madre adoptivos pueden, igualmente, constituir un hogar en beneficio de su hijo o hijos adoptivos. El artículo 634 del Código Civil, dispone que cada persona puede constituir como suyo el hogar y que “si constituye otro u otros, estos se regirán por las disposiciones de donación” (p. 114). De acuerdo con esta disposición, toda persona pero en tal caso se le rige por las normas sobre donación sin serlo, ya que la constitución de un hogar es un acto de administración y no de disposición. Esta disposición permite a parientes crear el nido de una familia que va a nacer.

 
Bienes susceptibles de ser constituidos en el hogar

Durante el matrimonio, uno u otro de los cónyuges puede constituir un hogar, incluso no existiendo hijos entre ellos. El marido puede constituir en hogar: (a) los bienes que le pertenezcan en exclusiva propiedad; (b) los bienes en comunidad conyugal, cuando los cónyuges están casados bajo el régimen de comunidad conyugal y el (c) los bienes propios de la cónyuge y su administración con la tolerancia de ella, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Civil. Si se considera la constitución del hogar, es de la comunidad conyugal, dado que el hogar puede prologarse más allá después de la disolución del matrimonio, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges conforme el artículo 168 del Código Civil. La cónyuge, por su parte, puede constituir un hogar sin el consentimiento o acuerdo del esposo con base en los bienes sobre los cuales ella tiene administración propia: (a) los bienes que les son propios, adquiridos antes del matrimonio, (b) en caso de régimen de separación de bienes, todos los bienes personales; y (c) los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo conforme el artículo 168 del Código Civil.

 
Procedimientos y efectos de la constitución del hogar   

Los procedimientos y efectos de la constitución del hogar están especificados en los artículos del 637 al 639, del Código Civil venezolano, tal como se expresa seguidamente:

La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

De este modo, el Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.

Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.

Por su parte, en el artículo 640 del Código Civil, se deja claro que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
 
Extinción del hogar

La extinción del hogar  puede darse, en los siguientes casos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 641, 642 y 643:

1.            Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.

2.            En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias.

3.            En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

4.            Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.