Nociones
generales
Etimológicamente,
la palabra hogar proviene del latín «focus» – «hogar» (como lugar en la casa
donde se prepara el fuego), que luego viene extendido a referirse a la casa
misma o a la familia que habita en ella. El término hogar es utilizado muy
corrientemente por las personas para denominar el lugar donde viven y que está
estrechamente relacionado con una sensación de seguridad, confort, pertenencia
y calma. Se eligió esta palabra, por la
acepción que tiene el término, que es el sitio de la casa en el que se prende
el fuego y en el cual solía reunirse la familia en el pasado cuando no existían
las estufas o los splits frío/calor para calentarse y alimentarse. En
consecuencia, hogar se usa para designar a un lugar donde un individuo o grupo
habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma. En esta sensación
se diferencia del concepto de casa, que sencillamente se refiere a la vivienda
física. El hogar va más allá, ya que es un proyecto interminable, puesto que no
se trata de tener una casa o un piso, sino de tener un lugar cada vez más
propio e íntimo, un lugar donde se pueda convivir.
Por otro lado, también se entiende como hogar un conjunto de bienes
destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la
responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un
caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación, tiene mucha
importancia la expresión del artículo
632 del Código Civil, que
lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su
patrimonio y de la prenda común de sus acreedores" (p. 114), con lo cual
señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.
Ubicación Legal
Legalmente, el hogar se encuentra ubicado en el Parágrafo 2o de la sección II, Del uso, de la habitación y el Hogar, del título III del libro segundo del Código Civil venezolano (1982), como una de las limitaciones de la propiedad. Con la distinción entre límites y restricciones o limitaciones de la propiedad. La institución del hogar no es propiamente una limitación en sentido de restricción de la propiedad sino un límite de la propiedad.
En
Venezuela la institución del hogar aparece con el Código Civil de 19 de mayo de
1896. Hasta esa fecha en nuestros Códigos Civiles de 1862, 1867,1873 y 1880, se
regulaba, como unas de las limitaciones a la propiedad, aun cuando en parágrafo
separado, conjuntamente y las servidumbres, el uso y la habitación, pero no
como inembargables ni inejecutables. Por
su ubicación en el Código Civil venezolano, podría pensarse que el hogar es un
derecho real de goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido
seria de habitar el inmueble. Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto
sea constituido por una persona para sí mismo no constituye un derecho real
distinto de la propiedad. En efecto, por una parte, ello sería contrario al principio
nemine res sua servit, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las
facultades que pudieran señalarse como concedidas por él ya están comprendidas
dentro del derecho de propiedad. Por estas razones, la constitución del hogar
en el caso señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del
patrimonio del constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder
de disposición del mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda
común.
El
hogar no es propiamente ni una propiedad limitada ni una propiedad restringida,
por lo cual no es una propiedad imperfecta. Es más bien, una propiedad anómala,
ya que sobre ella no tiene una facultad absoluta de disposición (jus abutendi)
que se aparta de la propiedad normal para ser regida por normativa propia, en
concordancia con la finalidad que con ella se persigue: la protección del techo
de la familia, el santuario del hogar. El hogar se asimila más propiamente a
una fundación familiar, constituida por una persona, que regularmente es el
jefe de la familia, y aun por algún tercero para alcanzar por vía de donación
el propósito señalado, base patrimonial necesaria para el sosiego y desarrollo
familiar.
Personas que pueden constituir el
hogar
El hogar legalmente constituido está establecido conforme al artículo
632, del Código Civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un
hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de
la prenda común de sus acreedores, el cual puede establecerse en favor de
personas que existan en la época de su institución o constitución.
El padre o la madre
que hayan reconocido su hijo como natural pueden constituir hogar en beneficio
del hijo, aun cuando tengan descendencia legítima. No se requiere que el hijo
sea menor. El padre o la madre adoptivos pueden, igualmente, constituir un
hogar en beneficio de su hijo o hijos adoptivos. El artículo 634 del Código
Civil, dispone que cada persona puede constituir como suyo el hogar y que “si
constituye otro u otros, estos se regirán por las disposiciones de donación”
(p. 114). De acuerdo con esta disposición, toda persona pero en tal caso se le
rige por las normas sobre donación sin serlo, ya que la constitución de un
hogar es un acto de administración y no de disposición. Esta disposición
permite a parientes crear el nido de una familia que va a nacer.
Bienes susceptibles de ser constituidos en el hogar
Durante el
matrimonio, uno u otro de los cónyuges puede constituir un hogar, incluso no
existiendo hijos entre ellos. El marido puede constituir en hogar: (a) los
bienes que le pertenezcan en exclusiva propiedad; (b) los bienes en comunidad
conyugal, cuando los cónyuges están casados bajo el régimen de comunidad
conyugal y el (c) los bienes propios de la cónyuge y su administración con la
tolerancia de ella, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Civil. Si
se considera la constitución del hogar, es de la comunidad conyugal, dado que
el hogar puede prologarse más allá después de la disolución del matrimonio, se
requiere el consentimiento de ambos cónyuges conforme el artículo 168 del Código
Civil. La cónyuge, por su parte, puede constituir un hogar sin el
consentimiento o acuerdo del esposo con base en los bienes sobre los cuales
ella tiene administración propia: (a) los bienes que les son propios,
adquiridos antes del matrimonio, (b) en caso de régimen de separación de
bienes, todos los bienes personales; y (c) los bienes de la comunidad que
hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo
conforme el artículo 168 del Código Civil.
Procedimientos
y efectos de la constitución del hogar
Los procedimientos y
efectos de la constitución del hogar están especificados en los artículos del 637
al 639, del Código Civil venezolano, tal como se expresa seguidamente:
La persona que
pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera
Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para
aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa
de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar
la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a
describir dicho inmueble.
Con la solicitud
mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por
el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para
comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a
constituir en hogar.
De este modo, el Juez
de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos,
elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los
mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo
perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por
carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90)
días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún
periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Transcurridos los
noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en
los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún
interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos
solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y
remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de
sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se
protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa
tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la
jurisdicción.
Mientras no se haya
cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le
atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa
días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la
declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites
del juicio ordinario.
Por su parte, en el artículo
640 del Código Civil, se deja claro que el hogar no podrá enajenarse ni
gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya
establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que
no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y
sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Extinción
del hogar
La extinción del
hogar puede darse, en los siguientes
casos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 641, 642 y 643:
1.
Cuando hubiere fallecido el último miembro de
la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el
derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643,
volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos
que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se
constituyó el hogar.
2.
En caso de divorcio o de separación judicial
de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda
de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin
embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también
a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación
de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al
hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si
no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo
declarará extinguido, según las circunstancias.
3.
En caso de nulidad de matrimonio el derecho
al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
4.
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean
de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.