FAMILIA
La
institución familiar ha sufrido cambios a lo largo del tiempo. El resultado es
el reflejo de los movimientos sociales y económicos en las sociedades. En este
sentido, es difícil dar una fecha exacta de cuándo se creó la familia. Ésta,
tal como la conocemos hoy, tuvo un desarrollo histórico que se inicia en la comunidad primitiva. Con
el correr del tiempo las personas se unen por vínculos de parentescos y forman
agrupaciones como las tribus.
Por
ello, no se puede dar una definición exacta de familia, puesto que cada tipo de
familia requiere su propia definición. Aunque,
se conoce una definición
histórica aplicable a todas las familias. Según la enciclopedia Larousse una
familia es "un conjunto de personas de la misma sangre, del mismo linaje,
de la misma casa". Igualmente, constituye el grupo natural del cual surgen los individuos que conforman la
sociedad. Además, es donde recae todo tipo de responsabilidad para que una
sociedad se defina y desarrolle.
Desde el punto de vista religioso, la familia se fue transformando en
un concepto más pagano, llegándose a considerarla como: el conjunto de personas
que viven en una casa, bajo la autoridad de su dueño o dueña. Es importante
destacar, que durante mucho tiempo las únicas normas que regían al matrimonio
(como base de la familia) eran las del Derecho Canónico. Por otro lado, la
familia moderna es considerada como la célula fundamental de la sociedad (así
lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos del Hombre), tendiente a
la reproducción de la especie, la educación de la prole y la conservación de la
civilización.
Otras
formas de definir el término familia, es considerándolo como:
-Fenómeno
biológico, abarca a todos los que por el solo hecho de descender unos de otros,
o de un progenitor común, generan lazos sanguíneos entre sí, debido a ello,
este concepto implica indefectiblemente los conceptos de unión sexual y
procreación.
-Desde
el punto de vista sociológico, se refiere a la forma de cómo se organizan
los conglomerados humanos para sobrevivir, entre ellos el familiar, lo que nos coloca
frente a un concepto cambiante en el tiempo y en el espacio, pues desde esta perspectiva,
la familia no es una agrupación inmutable, sino un conjunto de individuos que se
han organizado de diferente manera durante distintas épocas y lugares.
-En
el ámbito jurídico, se atiende a las
relaciones derivadas de la unión de los sexos por vía del matrimonio o
concubinato y la procreación, conocidas como parentesco, así como los
provenientes de las formas de constitución y de organización del grupo familiar
a las que la ley reconoce ciertos efectos: deberes, derechos y obligaciones
entre sus miembros hasta cierto límite. Desde este punto de vista, la simple
pareja forma una familia, porque entre ambos miembros se establecen relaciones
jurídicas familiares que los rigen, ya que constituyen un conjunto de deberes,
derechos y obligaciones recíprocos que les son propios.
En
todo caso, puede referirse, que la familia es un hecho y, aunque ésta no es
creada por el derecho, sí se encuentra regulada por éste, razón por la cual se
considera que la familia es un grupo social de relevancia jurídica. Prueba de
ello, es la consideración e importancia que le da nuestra Carta Magna a la
familia.
Art. 75, CRBV (1999): “El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional”. Antiguamente se les daban
más derechos a las familias legítimas (nacidas de la unión matrimonial), que a
las familias naturales (aquellas surgidas de uniones extramatrimoniales), sin
embargo la legislación vigente no distingue entre una y otra. Por último, se
debe indicar que la familia es una comunidad jurídica no desarrollada, porque
carece de personalidad jurídica.
En
suma, se puede definir a la familia como
un grupo social que está unido por relaciones de parentesco, tanto por vía
sanguínea como por relaciones afectivas. Estos grupos familiares van a
reproducir formas, valores sociales y culturales que están instalados en una
sociedad.
EL DERECHO DE FAMILIA
Este
derecho se considera que parte del derecho privado y se vincula con el derecho público para
reglamentar las relaciones entre los miembros del grupo familiar en cuanto a su
constitución, organización y disolución de las relaciones entre los miembros de
la familia con el objeto de proteger el desarrollo integral de ellos. En
términos generales, se considera como el
conjunto de normas legales y principios jurídicos que tienen por objeto
determinar la condición de las personas, regular la organización y la familia y
la sucesión hereditaria; o dicho de manera más sencilla, es el conjunto de
normas que rigen las relaciones personales y familiares existentes entre un
determinado grupo de personas.
En
sentido concreto, el derecho de familias se refiere a las normas que
rigen a las personas en razón de sus lazos de familia, entendiéndose por éstos
los vínculos de sangre y los lazos de afinidad (que unen a una persona con los
familiares de su cónyuge). Definiéndose entonces, como el conjunto de
principios jurídicos y de normas legales concernientes a los estados familiares
y a las relaciones personales y patrimoniales que derivan de ellos; o en otras
palabras, el conjunto de reglas jurídicas, tanto de carácter personal como de
orden patrimonial, relativas al matrimonio, al parentesco (particularmente la
filiación) y a la adopción. Es importante destacar que a los fines de la
materia son considerados lazos de afinidad no solamente los que surgen del
matrimonio, sino también aquellos que surgen de los distintos estados civiles
relacionados con éste, se incluyen aquí además los lazos que unen a las
personas a partir de una adopción.
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO DE FAMILIAS
1. Discusión
sobre su naturaleza ¿Derecho Público o Derecho Privado?: Un
autor italiano llamado Ciscu, sostenía que ésta es una rama de derecho público
por las características de sus normas. Es característico de esta materia que
sus normas sean de orden público, ya que, el legislador considera que estas
normas afectan a toda la sociedad, en el sentido de que protegen la
constitución de la familia y mientras mejor constituida se encuentre ésta y más
estable sea, mejor será la sociedad que conforme al Estado. No obstante, el
divorcio no es de mutuo acuerdo, sino que una pareja para divorciarse tiene que
encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el Código Civil,
esto es así porque se busca proteger al núcleo familiar en el cual se van a
desarrollar los hijos, debido al rol que esos hijos van a desempeñar en su
adultez dentro de la sociedad.
Cierto
sector de la doctrina considera que la materia de Familias se encuentra dentro
del Derecho Público, pero como es bien sabido, en términos generales el derecho
público se encarga de la organización del Estado, y si bien el derecho de
familia está constituido en su mayoría por normas de orden público, ello no
implica que éste forme parte del Derecho Público porque no se está regulando la
organización del Estado, sino relaciones entre particulares.
2. Influencia
de normas morales y religiosas: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin
sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente
incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la
mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o
a la costumbre. Un ejemplo de ello es lo señalado en el Código Civil, en su
artículo 57, donde se establece el período de tiempo que la
mujer debe esperar luego de divorciarse, para casarse nuevamente, esto es lo
que se ha llamado “Período de viudez”.
Este período se ha establecido por la presunción que existe de que los hijos
nacidos dentro del matrimonio son del marido. Este artículo es
un ejemplo de una norma que carece de sanción y que, a su vez, también tiene
una marcada influencia moral, ya que el trasfondo moral de la misma, es el
respeto que debe sentir la mujer por el ex - marido, no debiendo volver a
casarse inmediatamente.
De la misma manera, en el artículo 53 del mismo Código, “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos,
ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el
matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por
divorcio”. Este artículo también tiene un contenido de
tipo moral y tampoco tiene sanción.
3. Amplia
intervención estatal en la formación de las relaciones jurídicas familiares: La
intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas de carácter
familiar, no es comparable en su forma ni en su extensión, a la que puede
existir en la constitución de otras relaciones de carácter civil, en las
cuales, generalmente la intervención del funcionario público sólo es exigida
por vía de excepción, sin embargo, en materia de derecho de familias es muy
frecuente la necesidad de intervención de un funcionario público para darle
validez al acto de que se trate, siendo la participación del funcionario en las
relaciones jurídico familiares, activa y determinante. En derecho de familias
es común que la falta de presencia de un funcionario público acaree consigo la
nulidad del acto, ya que esa presencia tiene carácter de solemnidad. Ej. Las adopciones (son solemnes).
4. Naturaleza
especial de los derechos subjetivos que consagra el Derecho de Familias: En
esta materia, los derechos subjetivos no tienen mayor aplicación, ya que, con
los derechos subjetivos por ella reconocidos el individuo no ejerce un derecho
en beneficio propio. Es decir, que en Derecho de Familias los derechos
subjetivos no están principalmente dirigidos a la satisfacción de los intereses
particulares de su titular, sino que están orientados a la protección de los
intereses superiores de la familia, configurándose entonces una especie de
poder y no un derecho subjetivo. Para algunos autores ese “poder”, se manifiesta como
facultades consagradas para facilitar el ejercicio de los deberes familiares. Ej.
El poder de corrección que tienen los padres sobre los hijos.
5. Primacía
de las relaciones personales sobre las patrimoniales: Normalmente
los actos de derecho de familias producen dos tipos de consecuencias: las
personales y las patrimoniales, prevaleciendo por la naturaleza del acto las
consecuencias personales sobre las patrimoniales. Esto encuentra su
justificación porque en el ámbito de esta materia, las relaciones jurídicas de
carácter económico, están concebidas únicamente como elementos accesorios de
las relaciones personales de las cuales derivan. Es por ello que se dice, que
el objeto de las relaciones patrimoniales, constituye en hacer más efectivas
las relaciones personales.
6. Imposibilidad
de adicionar modalidades a los negocios jurídicos familiares: A
los actos de esta materia no se le pueden adicionar modalidades (término,
condición, etc.), sino que tienen que ser actos puros y simples, es decir, que
la voluntad de las partes en la formación de las relaciones jurídicas de
carácter familiar, debe ser perfecta y completa en sí misma. Es completamente
lógico que, en condiciones normales, no se admita un negocio jurídico familiar
que esté sujeto a condiciones o términos. Ej. Sería totalmente absurdo hacer someter el reconocimiento de un
hijo bajo un término esencial; o casarse bajo condición suspensiva.
7. Restricciones
al ejercicio de la representación: Hay
una marcada diferencia con el Derecho Civil en materia de representación,
porque la representación propia y verdadera (sustitución de la voluntad del
interesado por la de un tercero) no es admitida en la formación de relaciones
jurídicas familiares, salvo en algunos caso excepcionalísimos. Ej: El representante del
entredicho podrá suscribir contratos en nombre de éste, pero aún en su
condición de representante, no podría reconocer a sus hijos o contraer matrimonio
por él. Por su parte, la representación impropia (simple transmisión de la
voluntad del interesado), es admitida en algunos casos. Ej: El matrimonio por poder.
Destacan
algunas instituciones como la separación de cuerpos que no puede ser hecha mediante
poder, aunque el divorcio sí es admitido por poder. Esto ha llamado la atención
de algunos autores que consideran que “quien
puede lo más, puede lo menos”, afirmando que conforme a ese principio,
ambas cosas podrían hacerse utilizando un poder.
8. Los
estados familiares: Es muy común que en el
Derecho de Familias se creen estados familiares, tanto así, que ello es
considerado como una de las mayores características de esta rama del derecho. Esos
estados familiares son definidos por López Herrera como “aquellos que
determinan la condición y la situación de una persona en el grupo familiar a
que pertenece y conllevan a una serie de derechos y obligaciones, que varían
según los distintos tipo de estados y que se imponen no sólo a los miembros de
cada familia, sino aún a los terceros”, es por ello que se considera que éstos
no son otra cosa que una escala más importante de los estados civiles.
Una
de las defensas de la titularidad de los derechos es la posesión y ésta vendría
a ser: dar la apariencia de ser el titular de esos derechos. La posesión de
estado consiste en dar la apariencia de ser el titular de un estado determinado
(esto lo dio, como un simple recordatorio, ya que tiene relación con los
Estados Familiares) Ej. El
muchacho que a pesar de no ser hijo de la familia, siempre ha vivido con ella y
ha sido tratado como un hijo más de ésta (le han pagado los estudios, lo
visten, lo calzan, lo alimentan) Art.
214 CC: “La posesión de estado
de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen
normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice
pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien
pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y
él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales
personas por la familia o la sociedad”.
FUENTES
DEL DERECHO DE FAMILIAS
Entre las fuentes del
derecho de familia están: el matrimonio,
concubinato y filiación se afirma que son las que constituyen las fuentes tanto
de la familia como del derecho de familia. Además, de estas cuatro instituciones,
el derecho de Familia regula otras, como el patrimonio familiar, la Patria
potestad y la tutela. En general, se pueden señalar tres grandes conjuntos de
Fuentes del derecho de familia: (a) las que implican la unión de sexos, como
matrimonio y concubinato; (b) las que implican la procreación, como
filiación y adopción y (c) las que
implican las instituciones familiares en términos de asistencia, como los
alimentos, patria potestad, tutela y patrimonio familiar.
Ahora
bien existen diversas normas jurídicas que rigen el derecho de familia estas
son:
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, especialmente los siguientes artículos: 56, 75 al 78, 82 y 91.
El Código Civil Venezolano.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (LOPNA).
Ley de Protección Familiar.
Ley Tutelar del Menor, tácitamente derogada
por la LOPNA.
PARENTESCO
El parentesco se puede
definir de dos formas: en su modo estricto, personas unidas por comunidad de sangre y, en su modo
amplio, la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o
ley; en particular, se puede señalar que el parentesco es el nexo jurídico que
existe entre los descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los
parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado. Ese vínculo jurídico que
surge entre dos personas puede aparecer porque:
-Una
desciende de la otra Ej: Padre e hijo
-Porque
ambas tienen un autor común Ej. Los hermanos tienen un autor común, sus padres.
-Porque
una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra Ej. La esposa de mi
tío, será mi tía “política”.
-Finalmente,
puede ser porque entre ambas personas se haya creado un parentesco legal que no
coincide con la realidad biológica, éste es el típico caso de la adopción.
Es
oportuno referir, que Jurídicamente el término parentesco se refleja en el
Código Civil en su artículo 37, donde señala que el parentesco puede ser por
consanguinidad o por afinidad.
-El parentesco por consanguinidad o consanguineidad, es la relación que existe entre
las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un
ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se
determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se
mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y
sus padres o hijos. Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en
líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados.
En este sentido cabe referir, que el parentesco por consanguinidad es
la relación existente entre las personas unidas por vínculos de sangre. Esto
es, cuando descienden la una de la otra, o cuando ambas proceden de un autor
común, es por ello que el concepto se simplifica hablando simplemente de
vínculos sanguíneos (ambas personas tienen, al menos en parte, la misma
sangre). La fuente de este parentesco es la filiación o vínculos de sangre. En
el Código Civil artículo 37, se expresa que “el parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los
vínculos de la sangre”.
-Parentesco
por afinidad:
es
el vínculo relacionado que se establece entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los
cónyuges de sus parientes consanguíneos. Este exige un completo asumo de la
responsabilidad de ambos cónyuges. El grado y la línea de la afinidad se
determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una
persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su
cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad.
Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son
parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente
consanguíneo del que son cónyuges. Un ejemplo. Mi esposo tiene con su padre un
parentesco de consanguinidad en línea recta de 1º, entonces yo tendré con mi
suegro un parentesco de afinidad que también será de primer grado.
LÍNEA DE PARENTESCO
Es la serie de grados de
parentesco que existe entre dos personas, pueden ser recta o colateral.
-Línea
recta: Es
la serie de grados que existe entre una persona y aquellas de las cuales
desciende, es decir, sus ascendientes. La línea recta incluye líneas
ascendentes y descendientes, esa descendencia puede ser mediata (abuelo y
nieto) o inmediata (padre e hijo). Es representada por una línea recta
vertical, en cuyo extremo superior se encuentra el ascendiente y en el inferior
el descendiente, entre quienes se trata de determinar o medir el parentesco.
Ej.
A, es padre de B y éste, a su vez, es padre de C, por lo cual A
sería el abuelo de C. Gráficamente esto se representaría en una línea recta de
la siguiente manera:
A
|
B
|
C
En
el ejemplo anterior entre A y B existiría un parentesco inmediato y, entre A y
C existiría un parentesco mediato. Para medir el parentesco en línea recta
(descendiente o ascendiente) entre dos personas, se cuenta cada una de las
generaciones (o grados) de las personas de cuyo parentesco se trata y luego se
resta una generación (o grado). El Código
Civil, artículo 39 hace énfasis a que en ambas líneas hay tantos grados cuantas
son las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. Adicionalmente,
se ha dicho que la línea recta ascendiente, puede ser clasificada en dos: la
materna y la paterna, aunque legalmente nada se establece sobre el particular.
De la afirmación anterior se deduce que como cada persona tiene un padre y una
madre, entonces también cada persona tendrá dos líneas de parentesco
consanguíneo en línea recta ascendiente.
-Línea
Colateral:
Se refiere a la serie de grados de parentesco existente entre personas que
descienden de un antepasado común, pero no unas de otras Ej. Los hermanos que son parientes
colaterales de segundo grado (2º), dicho más gráficamente A es el padre de B y
de C, entonces entre B y C, existirá un parentesco consanguíneo colateral de
2º. Esto sería representado de la siguiente manera:
B_______C
Si
se observa la gráfica anterior, se comprenderá por qué la doctrina ha dicho que
el parentesco colateral es representado por un ángulo, en cuyo vértice se encuentra
el autor común y cuyos lados están constituidos por las líneas que forman las
sucesivas generaciones que separan de dicho autor común, a las personas entre
las cuales existe el parentesco. La forma de medir el parentesco colateral que
existe entre dos individuos, se debe subir desde la generación (o grado) de
cualquiera de ellas hasta el autor común y luego se debe bajar hasta la otra
persona con quien se trata de medir el parentesco, contando cada generación,
incluyendo las de aquellas personas cuyo parentesco se desea medir y la del
autor común, a dicho resultado se le debe restar una generación.
Ante estos preceptos, el código civil refiere en
su artículo 39, que en la colateral se sube desde una de las
personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra
persona con quien se va a hacer la computación”. Ej. Volviendo a la gráfica anterior, cada una de las personas
sería equivalente a un grado, por lo que el cómputo sería así: Se cuenta
primero a B, luego se sube hasta A y finalmente se baja hasta C, al resultado
entre ellos se le restaría un grado, la ecuación sería la siguiente: (B=1º) + (A=1º) + (C=1º) = 3º (tres
grados); 3º - 1º = 2º, el resultado sería, que entre ambos hermanos
existe un parentesco en línea colateral de segundo grado.
Grado: Es la medida de la
distancia mutua entre dos consanguíneos, un grado de parentesco es la distancia
que hay entre dos personas, engendrada una por otra. Cada grado equivale a una
generación Ej. Entre padre e
hijo existe un parentesco de primer grado, entre abuelo y nieto existe un
parentesco de segundo grado.
CLASIFICACIÓN DE LA CONSANGUINIDAD
Antiguamente
la clasificación del parentesco por consanguinidad era mucho más amplia, esto
se debía a que en ella se incluía la sub-clasificación de la calidad, dicha
sub-clasificación distinguía entre la consanguinidad legítima y la ilegítima
(mal llamada natural), ésta última a su vez, corría con varias divisiones según
fuere el origen de esa ilegitimidad. Así pues, se decía que la consanguinidad
era legítima, cuando la
filiación o el nexo de sangre derivaba de personas unidas entre sí por vínculos
matrimoniales, asimismo, se consideraba que este parentesco era el que daba
lugar a la familia legítima, que no era otra cosa, sino aquella en la cual
todos los parientes descendían de una unión matrimonial. Ej. A y B, se unen en
matrimonio y de dicha unión nacen sus hijos, a quienes llamaremos C, D y E, en
esta familia existiría entonces entre los tres hermanos y entre cada uno de
ellos con sus padres un parentesco consanguíneo legítimo.
También
existe el parentesco consanguíneo ilegítimo
o natural, que surge cuando la filiación o el nexo de sangre resultan de
personas que no se encuentran unidas por matrimonio. López Herrera opina que en este tipo de parentesco “la consanguinidad ilegítima o natural da lugar a la familia ilegítima o
natural, pues el efecto del reconocimiento por el padre o por la madre del hijo
nacido extramatrimonialmente, crea no sólo el vínculo de parentesco (aunque
ilegítimo) entre el reconociente y el reconocido, sino también entre cada uno
de ellos y los parientes del otro, así como entre dichos dos grupos de
parientes…”Ej. Si
A era hijo extramatrimonial de B (supongamos que B tuvo a A con su amante), A y
B eran, entre sí, parientes consanguíneos ilegítimos, independientemente de que
B fuera hijo de una unión matrimonial.
SUBTIPOS DE PARENTESCO ILEGÍTIMO O NATURAL
-Parentesco ilegítimo simple: Era el
derivado de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre
hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo Ej. Daniel y María son novios, ella
sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo, el
parentesco con el hijo nacido de esa unión sería ilegítimo simple.
-Parentesco ilegítimo adulterino: Como
su nombre lo indica, era el derivado de las uniones extramatrimoniales, en las
cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer
matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o
ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Daniel y María tienen una relación
de la cual surge su hijo Pedro, pero a su vez María no habría podido casarse
con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces,
Pedro, sería un hijo ilegítimo adulterino.
-Parentesco ilegítimo incestuoso: Era el
proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no
hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque
entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Manuel es el padre de Adriana y, a
su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El
parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso.
-Parentesco ilegítimo sacrílego: Existía
cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le
prohibía el matrimonio Ej. El
hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el
sacerdocio del padre.
EFECTOS DEL PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD
-La
línea recta priva sobre la colateral y la descendiente sobre la ascendiente.
Dentro de las líneas el grado más próximo produce mayores efectos. La intensidad
de los efectos legales de la consanguinidad, dentro de cada línea, va
disminuyendo a medida que el parentesco es más lejano.
-Actualmente
la única distinción que existe entre los hijos y los primos, es la derivada de
la conjunción, así habrá doble conjunción cuando los hijos sean de la pareja
(casada o en concubinato) y simple conjunción cuando los hijos provengan sólo
del padre o de la madre. En Venezuela la doble conjunción sólo produce efectos
legales entre hermanos Ej. Los
hijos de doble conjunción heredan el doble.
-Impone
Deberes: los deberes que impone la consanguinidad son muy variados, destacan
algunos como el de respeto, honra y consideración que le deben los hijos a sus
representantes ubicados en el art. 93, de la LOPNA, las obligaciones inherentes a la patria
potestad para quien la ejerce y la obligación alimentaria.
-Produce
algunos Derechos: al igual que los deberes son muy variados, suelen mencionarse
los siguientes: derechos sobre persona y bienes en la patria potestad, derecho
a vigilar la educación de los hijos, derechos sucesorales y algunos derechos
establecidos en la legislación laboral.
-Incapacidades
e inhabilidades: del entendimiento de la familia en un sentido amplio, se ha
llegado a la conclusión de que existen algunos impedimentos matrimoniales
(obstáculos legales que impiden el matrimonio). Surgen también algunos
impedimentos laborales, consistentes en incapacidades para ser designado
titular de ciertos cargos públicos, prohibiciones que recaen en funcionarios
para ejercer sus funciones Ej.
No puede ser juez en la causa donde una de las partes es su hijo, su hermano o su
padre.
PARIENTE AFÍN
La
afinidad es el vínculo existente entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro cónyuge, ese parentesco será en la misma línea y grado en que lo tiene
el cónyuge consanguíneo. El Código Civil en su artículo 40 formula que “la afinidad es el vinculo entre un cónyuge y
los parientes consanguíneos del otro”. Asimismo, en la misma línea y en el
mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges,
es afín del otro. Es importante señalar, que la afinidad no se acaba por la
disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos
efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley. Ej.
Si el esposo se muere, ella seguirá siendo la cuñada de sus hermanos.
Siguiendo
el orden de ideas, el parentesco por
afinidad sólo se establece cuando medie un matrimonio, conforme a esta
afirmación (aceptada doctrinalmente) no existirá parentesco por afinidad cuando
la unión de la pareja no sea matrimonial, sino concubinaria, esto ofrece
algunos inconvenientes frente al Art. 77 de la Constitución, el cual otorga al
concubinato los mismos efectos del matrimonio Art. 77 CRBV: “Se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”, uno de los mayores problemas que nos ofrece este artículo
se ciñe sobre quién y fundado en cuáles bases, será la persona indicada para
determinar la estabilidad o inestabilidad de dicha unión.
De
la misma manera, el Art. 40 del Código Civil enfoca que (…La afinidad no se acaba por la disolución
del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los
casos especialmente determinados por la Ley…) ofrece algunos
inconvenientes e incongruencias prácticas Ej. Si yo me divorcio y luego de divorciada soy parte en un juicio
mis cuñados (independientemente de si entre nosotros existen relaciones amenas
o desagradables) no podrían ser testigos en ese proceso, puesto que se
considera que al estar emparentados por afinidad conmigo no rendirían un
testimonio imparcial y valedero, ahora bien, por increíble que parezca, mi ex -
esposo sí podría rendir testimonio en ese mismo proceso, puesto que entre él y
yo no existiría parentesco alguno que pudiera afectar la parcialidad del
testimonio.
ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA AFINIDAD
-
Sólo nace de una combinación entre el matrimonio y el parentesco por
consanguinidad (matrimonio+afinidad).
-Sólo
existirá entre cada esposo y los parientes consanguíneos del otro.
-No
existe afinidad entre cada esposo y los afines del otro.
-En
los pocos casos donde se distingue entre parientes legítimos e ilegítimos, la
afinidad responderá al tipo de pariente, es decir que será legítima o
ilegítima.
Cabe
señalar, que los efectos producidos por
este tipo de parentesco son pocos y bastante irrelevantes en su mayoría,
precisándose que respecto a éstos lo que es importante recordar es que produce
más obligaciones que derechos.
LA ADOPCIÓN
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al
acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos
personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy
similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad. Anteriormente, la
adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la
experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber
un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo
una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que
responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.
Las legislaciones establecen unos requisitos
mínimos para poder adoptar, entre los cuales son comunes: (a) Una edad mínima
del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones, una
edad máxima; (b) Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles y (c) no ser
tutor en ejercicio del adoptado.
En
este sentido, con la entrada en vigencia de la LOPNA, sólo existe la adopción
plena, que es aquella en la cual el hijo adoptivo, pasa a ser familiar de los
adoptantes y sus familiares, diferenciándose ésta de la adopción simple, en la
cual el hijo adoptivo sólo será pariente de los padres adoptivos.
La adopción plena surte los mismos efectos que la
filiación por naturaleza, y generalmente el adoptante tiene que reunir unos
requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no existe sustitución
automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden
de sucesión testamentaria con los hijos naturales.
La adopción hoy en día, es una medida de
protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de
adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la
adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respeto
de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes,
garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el
proceso de adopción.