ENMIENDA
La palabra enmienda tiene su origen en el participio latino emenditus, emenditum; del verbo emendo que significa enmendar, corregir, retocar, mejorar. De esta manera, el concepto de este vocablo siempre está referido al hecho de “agregar o modificar algo a lo original para mejorarlo”. Por lo que, enmienda se constituye en una propuesta de modificación de algún documento oficial, especialmente en los artículos y textos de leyes y proyectos de ley.
La enmienda constitucional es uno de los mecanismos de reforma que se utiliza para cambiar o modificar la constitución de un Estado. Su objetivo es revisar la carta magna y sustituir una o varias de sus normas, o algunos de sus artículos que se considere necesario, sin modificar la estructura y los principios fundamentales del texto. En nuestra constitución nacional está contemplado este mecanismo, específicamente en el artículo 340 y ss. De este articulado se desprende:
Objeto. El procedimiento de la Enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
La iniciativa. De acuerdo con el artículo 341, numeral 1, la iniciativa para la Enmienda puede partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de un 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La discusión parlamentaria El numeral 2 del artículo 341 establece lo siguiente: “Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes”. De esta norma, se deduce que la discusión legislativa de las enmiendas sólo se produce cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional. Por tanto, si la enmienda parte de una iniciativa popular o del Presidente de la república, no se somete a discusión ni aprobación por la Asamblea Nacional, sino que directamente se debe someter a referéndum aprobatorio.
El referéndum aprobatorio. De acuerdo con el mismo artículo 341 de la Constitución, numerales: 3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. 4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio. El artículo 73 de la Constitución exige que en los referendos aprobatorios deban concurrir al menos el 25% de los electores inscritos, bastando para su aprobación que haya mayoría de votos afirmativos.
La promulgación. Conforme a lo establecido en el artículo 346, el Presidente de la República está obligado a promulgar las Enmiendas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. De lo contrario, se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución: “Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión”.
Las formalidades. Por último, la Constitución exige que las enmiendas sean numeradas consecutivamente. Se deben publicar a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
LA REFORMA
La palabra reformar viene del latín Reformare y significa volver a dar forma a algo. La reforma suele ser una iniciativa o un proyecto que busca implantar una innovación o lograr una mejora en algún sistema o una estructura. Una reforma constitucional, por lo tanto, implica un cambio en la Constitución. El objetivo de la reforma constitucional es revisar la Constitución y reemplazar o agregar normas, sin cambiar la esencia de la Carta Magna.
Los mecanismos para la reforma constitucional son especiales y tienen en cuenta diferentes perspectivas y visiones para evitar que los cambios sean funcionales a un único sector de la sociedad. Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece las reformas constitucionales a partir del artículo 342 y ss., de los cuales se deduce:
Objeto: tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa. En efecto, la iniciativa de la reforma de la Constitución la puede ejercer la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (art. 342).
La discusión parlamentaria. Conforme el artículo 343, la iniciativa de reforma constitucional debe ser tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente: (a) El proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en un período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo. (b) Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso. (c) Una tercera y última discusión artículo por artículo. (d) La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma. Y (e) El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
El referendo aprobatorio. Tal y como lo dispone el artículo 344 de la Constitución, el proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional debe ser sometido a referendo dentro de los 30 días siguientes a su sanción. El pueblo, en el referendo, se debe pronunciar en conjunto sobre la reforma, pero puede votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprueba un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del 5% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. La Reforma Constitucional se debe declarar aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos (art. 345). En caso de que no sea aprobada la reforma, el artículo 345 dispone que la iniciativa de la reforma no puede presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
La promulgación. El Presidente de la República debe promulgar las reformas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución (art. 346).
La diferencia fundamental entre Enmienda y Reforma en la legislación venezolana parece estar en: según su amplitud, la Enmienda es una figura legal para agregar nuevos artículos o modificar artículos existentes en la Constitución a modo de corrección, siempre agregando el nuevo contenido al final de la misma y realizando las referencias en la norma original cuando se trate de modificaciones. En tanto que la Reforma es una "revisión parcial" del texto constitucional que permite la sustitución de una o varia de sus normas.
Según su método de invocación, la Enmienda podrá ser una iniciativa del 15%de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; el Presidente de la República en Consejo de Ministros o de un 30% de los diputados de la Asamblea Nacional. La Reforma también puede ser por iniciativa del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; pero aquí; el primer punto que marca la diferencia: la Asamblea Nacional podrá tomar la iniciativa mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes (eso es mitad de los votos+1, mientras que la enmienda solo requiere el acuerdo de 30% de los diputados).
En cuanto a la etapa legislativa, la Enmienda requiere ser aprobada con el voto de la mayoría de los diputados de la AN, mientras que la Reforma requiere un proceso legislativo más complejo (ver artículo 343 de la CRBV) y será aprobada por dos terceras partes (66,6%) de los votos de la Asamblea antes de someterse a Referendo. En lo que respecta a su aprobación, tanto la Enmienda como la Reforma deben ser sometidas a Referendo. Sin embargo, la Reforma puede ser separada en bloques de hasta una tercera parte del proyecto al momento de ser refrendado.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Existe una tercera figura legal para modificar la Constitución: la Asamblea Nacional Constituyente. Entre los artículos 347 y 350 de la CRBV se establecen las pautas para convocar una Constituyente, con el objeto de "transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. La iniciativa para una Constituyente podrá ser tomada por el Presidente de la República; la Asamblea Nacional (dos terceras partes); los Concejos Municipales (dos terceras partes); o el 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Luego deberá ser sometida a Referendo.
El poder constituyente originario y la Asamblea Nacional Constituyente. El artículo 347 comienza precisando lo que es lo esencial en este proceso: que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y que en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente “con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. La Asamblea Nacional Constituyente en la Constitución de 1999, por tanto, no está concebida como “poder originario”, el cual queda reservado al pueblo, en forma intransferible. Sin embargo, se especifica en el artículo 349 que los poderes constituidos no pueden en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
El Poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga. El poder constituyente puede ser delegado a una asamblea o a una convención. En lo que respecta a la titularidad de la soberanía, a partir de la Revolución Francesa es el pueblo quien la ostenta.
Clasificación del Poder Constituyente. Pueden ser: (a) procesos constituyentes no democráticos, se recurre a la titularidad del poder constituyente en manos de un jefe, monarca, dictador o un grupo de individuos que detenta el poder político. (b) Procesos constituyentes mixtos, la idea de poder constituyente aparece mediante un pacto explícito o implícito, entre el monarca y el pueblo, o entre los gobernantes y una determinada clase política, que convienen en redactar el texto constitucional y someterlo posteriormente al pueblo. Y (c) Procesos constituyentes democráticos presuponen, sin embargo, una pertenencia exclusiva del poder constituyente al pueblo, pues "solo él puede darse una nueva Constitución".